Siguiendo en el mismo orden de ideas de las entregas anteriores, Parte I y Parte II, presento esta última entrega de tan importante tema. Ahondaremos un poco más en el mundo procesal penal, para llegar a conclusiones que inviten al lector a la investigación jurídica procesal.
La falta de precisión entre “acción procesal” y “pretensión” por parte de algunos juristas, llevó al insigne procesalista civil Juan Montero Aroca en su obra Derecho Jurisdiccional del año 2009, a decir tajantemente, que no existe pretensión en el campo penal, esto es:
“En el proceso penal, como en todos los procesos, es necesario que alguien acuda a un órgano jurisdiccional e inste la aplicación del derecho objetivo en el caso concreto, de modo que el juicio no puede incoarse de oficio por el propio órgano jurisdiccional. En este sentido no cabe duda de que estamos ante una pretensión. Lo que ahora estamos diciendo es que esa pretensión, que tiene que consistir en una petición fundada, se requiere únicamente a la actuación del Derecho Penal en un caso concreto. Los elementos comunes identificadores de la pretensión (sujeto activo y pasivo, causa de pedir y petición), no pueden referirse al proceso penal y, por tanto, en este no hay pretensión en el sentido en que esa palabra se emplea para el proceso civil”.
Si un mismo fenómeno jurídico, debe cambiar su naturaleza e, incluso su existencia, para explicarlo en diferentes estadios, entonces lo que debe cambiar es la visión que de él se haya formado. En otras palabras, si la noción clásica de “pretensión” en el campo civil no explica ese mismo fenómeno en el campo penal, significa que hay un error en la concepción general del instituto. En efecto, si se empeña en creer que la pretensión es un acto de “alguien contra alguien”, no podrá explicar el fenómeno, no solo en el campo penal, sino en todos aquellos supuestos en que no haya “conflicto”.
En cambio, quienes miramos la pretensión como “postulación” de un interés, pidiendo para sí o para otro, siendo titular del derecho o invocando su concreción o actuación en la esfera jurídica propia o de otro (imaginemos el habeas corpus, o la pretensión de interdicción de una persona que puede postular el Síndico Procurador Municipal), se verá que la pretensión, como postulación, explica el instituto en cualquier campo.
Pero hay más. La postulación del Ministerio Publico no puede desconocer que otros sujetos también invoquen la tutela sobre sus intereses, es decir, tienen “pretensiones” que formular ante el órgano jurisdiccional. Así, cuando el imputado, la víctima, el tercero responsable, etc., acuden al órgano jurisdiccional para solicitar un pronunciamiento previo y oponerse a la persecución penal, de conformidad con el artículo 28 del COPP, ejercen verdadera acción procesal, aunque todavía no hay proceso, ni se haya postulado la pretensión punitiva.
Hurgando un poco más en este mundo procesal penal, es prudente la definición de “pretensión punitiva”, el ilustre procesalista civil venezolano Rafael Ortiz-Ortiz, en su libro titulado La Teoría General de la Acción en la Tutela de los Intereses Jurídicos, año 2016, la define así: “La presión punitiva es aquel requerimiento o solicitud que plantea el Ministerio Público al órgano jurisdiccional penal, por el cual se procura someter a enjuiciamiento público a una persona acusada de la comisión de la comisión de un hecho punible, en resguardo del interés público, y obtener la sentencia condenatoria o absolutoria según corresponda”.
Ahora bien, analizando el supra concepto en profundidad, se puede decir que el fin último que persigue o debe perseguir el Ministerio Público no es la condena del imputado, sino el establecimiento de la verdad de unos hechos constitutivos de un delito, y conforme con ello, la actuación de la norma sustantiva penal en la esfera jurídica del acusado. El excelso procesalista penal Eugenio Gracián, en su obra Elementos del Derecho Procesal Penal de 1933, ha puesto de manifiesto esta idea cuando afirma que “la acción penal domina y da carácter a todo el proceso; lo inicia y lo hace avanzar hasta su meta (sentencia)”, y luego explica:
“El fin de la acción penal no es el de hacer que se llegue a una condena, sino el de hacer que se determine la verdad a propósito de un delito que se dice cometido y que se inculpa una determinada persona, determinación que no es raro que lleve a la conclusión de que el hecho no ha existido, o que no se trata de delito, o que el acusado no lo cometido o que no ha tomado parte en él. Y tan cierto es esto que el Ministerio Público (el cual tiene la iniciativa de la acción penal) puede modificar su conclusiones a favor del procesado o interponer recurso en beneficio del mismo”.
Eso explica que, por ejemplo, el Ministerio Público está obligado a producir en juicio aquellas pruebas que beneficien al acusado o imputado, y explica también que el imputado pueda pedirle al Ministerio Público “la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen” (art. 127.5 COPP). Por otro lado, el procesalista penal Alfredo Vélez Mariconde, en su libro Derecho Procesal Penal producido en 1982, afirma:
“La acción procesal, surge como una exigencia de la Constitución, tiende a determinar una actividad (el proceso) idónea para constituirse en garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el imputado, y aspira lograr la realización del derecho sustantivo, esto es una declaración jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada, ya sea condenatoria o absolutoria.
El autor supra mencionado, logra separar la “acción” de la “pretensión punitiva”, y ambas, del derecho sustantivo involucrado, y por sobre ello, agrega: “El verdadero contenido sustancial de la acción no es un derecho subjetivo, ni una potestad concreta de reprimir, sino una pretensión jurídica que se deduce en juicio para conseguir, mediante un pronunciamiento jurisdiccional, la realización (o actuación) efectiva de una norma de derecho”. Conforme con esta plataforma previa, el ilustre autor argentino precisa, en relación con la acción procesal penal, lo siguiente:
“Podemos definir la acción procesal como el poder jurídico que impone el derecho constitucional y cuyo ejercicio regula el derecho procesal de provocar la actividad jurisdiccional del Estado, a fin de que el juez natural emita, en un proceso legalmente definido, una decisión sobre el fundamento de la pretensión jurídica que se hace valer”.
Para concluir esta etapa de importante significación, hay que resaltar, que no se debe confundir “acción procesal” con “pretensión punitiva”, son totalmente diferentes, ni tampoco decir que el Ministerio Público es el único titular de la acción procesal penal, es un desatino jurídico procesal, como ya se dejó suficientemente planteado en estas tres partes. Nótese que luego de casi dos décadas de la promulgación de la Carta Magna de 1999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), reconoció en la sentencia N° 902 del 14 de diciembre de 2018 lo aquí analizado. Se espera que estas reflexiones netamente académicas, dejen en el lector, un apetito por la apasionante investigación jurídica procesal, para de esa manera producir derecho y no quedarnos con solo lo establecido en las frías leyes y normas, atrevámonos a ver más allá de las mismas.