Artículo de la sección Derecho Descifrado. Autor: Dr. Christian A. Leiva C/ [email protected]
Continuando con tan importante y complejo tema de carácter procesal (Parte I disponible aquí), se afirma que la acción procesal corresponde, sin distinción alguna, a “toda persona” plantear, ante los órganos jurisdiccionales, cualquier situación y con el deber por parte de aquellos de conocer, tramitar y decidir conforme al ordenamiento jurídico sin que, en ningún caso, puedan adsorber la instancia o dejar de decidir con el pretexto de oscuridad o ambigüedad de la ley. Este carácter abstracto y universal genera, como consecuencia, que no importa cuál es el hecho generador (esto es, el origen de la acción) y, por supuesto, sin importar si la sentencia o la decisión que se adopte por motivo del ejercicio de la acción, sea favorable o no al interesado. Tampoco requiere, para la acción procesal, que quien acude ante la jurisdicción tenga interés sustancial o no, con lo cual el interés no puede ser un requisito y menos un “elemento constitutivo” de la acción.
Es importante resaltar, que “tener acción” no significa “tener razón”, no es posible condicionar la existencia de la acción con un interés o un derecho previo, pero el asunto está en que, la acción en sí misma no se presenta siempre como un “derecho” a los actos jurisdiccionales. Note lo propugnado por el Código Orgánico Procesal Penal de 2012 en su artículo 12 Titularidad de la Acción Penal: «La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”.
Observemos que la norma postula una verdadera “obligación”, a cargo de la vindicta pública, de ejercer la acción procesal, salvo que haya impedimentos legales o constitucionales. Nadie puede afirmar que la acción procesal penal tenga la naturaleza de un “derecho subjetivo” del Ministerio Público, tampoco podrá afirmase que, el ejercicio de la acción penal requiere de un “interés sustancial” o un “derecho subjetivo material” del Ministerio Público. Con la acción penal se postula la “pretensión penal punitiva” (ius puniendi) del Estado con la única finalidad de someter a una persona imputada-acusado al “enjuiciamiento público” que permita determinar la verdad sobre determinados hechos que constituyen un tipo penal. Aquí la acción es una verdadera obligación.
El manejo que los penalistas han dado a la acción procesal, no ha sido el más adecuado, pues de manera clara se confunde acción con la pretensión, o la pretensión punitiva con el derecho sustantivo penal, tanto que la dogmática penal enseña que “el Ministerio Público es el titular de la acción penal”, tal como lo dice el artículo 11 del COPP supra descrito, cuando en realidad, la acción tiene como titular a toda persona que acuda, ante los órganos jurisdiccionales con competencia penal, para invocar la tutela sobre determinados intereses.
En el proceso penal, también pueden “actuar” la víctima (art. 23) y sus herederos, el tercero responsable, o algún tercero con interés, y por supuesto sin dejar de mencionar al imputado, todos los cuales ejercen el derecho de acceso al órgano jurisdiccional con competencia penal, para invocar tutela a sus respectivos intereses. Es decir, que tanta acción tiene el Ministerio Público, la víctima, herederos, tercero responsable, como el imputado mismo. De allí, que no es cierto que el Ministerio Público sea el “titular” de la acción penal, pero sí es el titular de la “pretensión punitiva” del Estado (ius puniendi), del cual tiene una legitimación o cualidad exclusiva en los llamados “delitos de acción pública”.
Lo que ocurre es que, bajo el sistema acusatorio, donde se separa la función alegatoria e investigativa, la Ley concede una “legitimación extraordinaria y exclusiva” al órgano público que actúa como “vindicta pública”, encargado de la investigación y acusación de aquella persona sobre el cual recaigan “fundados indicios de culpabilidad” en la comisión de un hecho punible. Obviamente que el Ministerio Público no invoca “intereses propios”, sino un “interés ajeno”, o como se dice en el ámbito penal, el Estado confisca el conflicto a los particulares damnificados y en nombre de ellos y de la comunidad ejerce la facultad de castigar al infractor del ordenamiento normativo. El Estado no solo constituye una nómina de infracciones punibles y el juzgamiento de las mismas, sino que también, estipula lo concerniente a la averiguación y consecuente actuación oficiosa de persecución del delito.
Luego de la fase de investigación que se erige como una “fase preparatoria del juicio”, el Ministerio Público deberá producir un “acto” de pronunciamiento del resultado de la misma, y por el cual podrá: i) Efectuar la acusación formal del imputado (Art. 308 COPP); ii) Ordenar el archivo fiscal de las actuaciones (Art. 297); y iii) el sobreseimiento de la causa (Art. 300 eiusdem).
Profundizando un poco más en el proceso procesal penal, es oportuno definir lo que es la “acusación”, y lo haremos bajo la conceptualización que da el prominente procesalista civil Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra titulada “La Teoría General de la Acción en la Tutela de los Intereses Jurídicos” del 2016, definiéndola de la manera siguiente:
“La acusación es el acto de formalización de la pretensión punitiva del Estado por virtud de la cual se somete al imputado al procedimiento judicial para determinar su culpabilidad, en virtud de haber fundamento serio para el enjuiciamiento público”.
La acusación sería entonces, guardando las distancias, equivalente a la “demanda” en el procedimiento civil, si lo entendemos como “acto de iniciación” del proceso y procedimiento respectivo. Obviamente que la “fase preparatoria” o la “fase de investigación” del Ministerio Público, no forma parte del “proceso penal”, pues este existe cuando el juez se pronuncia sobre la pretensión del Ministerio Público. Aunque, a los penalistas pueda parecerle un escándalo, cuando el Ministerio Público realiza actos de investigación, o solicita las medidas para el aseguramiento de los objetos del delito (objetos activos y pasivos), y para ello acude ante el juez de control ejerce verdadera acción procesal, aunque, todavía no postule la pretensión punitiva.
Ahora bien, para concluir esta segunda entrega de tan complejo tema, finalizaré diciendo, que es obvio que quien asuma la idea de que la “pretensión” es un “acto” de una persona “contra” otra, o donde alguien se afirma titular de un derecho propio frente a otro que tiene un deber, o la “subordinación” del interés ajeno al interés propio, no tendrá manera de explicar la existencia de una “pretensión penal” o “pretensión punitiva”, pues el Ministerio Público al postular esa pretensión no exige subordinación alguna, ni se está “contra” el acusado. Ni hablar de la pretensión de habeas corpus donde una persona no invoca la tutela sobre un interés propio, sino un interés ajeno. Pero, quienes pensamos que la “naturaleza de la pretensión” responde a una “postulación” podemos darle cabida en cualquier tipo de proceso donde alguien invoque tutela sobre algún interés jurídico.