El Divorcio Express o Remedio en Venezuela, desde la Óptica de la Sala Constitucional. Artículo de la sección Derecho Descifrado. Autor: Dr. Christian A. Leiva C.
En Venezuela, el divorcio, viene siendo regulado en su parte sustantiva por el Código Civil de 1982, y en su parte procesal, por el Código de Procedimiento Civil de 1990 (norma adjetiva). Por otra parte, la Jurisprudencia patria, ha venido haciendo con sus reiteradas sentencias, una especie de interpretaciones armonizantes, de manera de mantener un equilibrio entre la norma sustantiva y adjetiva que regulan la materia del divorcio, con la novísima e innovadora Constitución de 1999.
Dichas normas, que regulan la institución del divorcio, tienen creadas más de dos décadas con respecto a la Constitución, trayendo esta paladina realidad como consecuencia, desatinos jurídicos, traducidos en disconformidad de los justiciables, ya que estos encuentran plasmado en la norma suprema, amplias garantías constitucionales, pero en la praxis notan que dichas garantías son una falacia que se comprueba, arguyendo en las mismas sentencias de los diferentes tribunales de la República, donde la mayoría de los jueces en sus fallos, propugnan lo estatuido en las normas (sustantivas y adjetivas) supra mencionadas y no lo que la Carta Política Nacional de 1999 brinda al ciudadano.
En el presente escrito, se analizarán tres sentencias emitidas por la Sala Constitucional, las cuales, son: la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 y la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, todas referidas a la institución del divorcio, donde los magistrados dilucidaron que se estaba dejando de observar lo establecido en la norma constitucional, y dándole paso a los rígidos artículos de las normas sustantiva y adjetiva. Cada una de estas sentencias serán analizadas de manera precisa y lacónica, para entender hacia donde apuntan las nuevas tendencias procesales, bajo la luz de la vanguardista Constitución de 1999.
El Código Civil de 1982, establece en su artículo 185, los requisitos para el divorcio, los cuales son:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De igual manera el artículo 185-A, brinda otra serie de requisitos para que proceda el divorcio, estos son:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Por un largo tiempo, se venía manejando el divorcio bajo las condiciones jurídicas supra mencionadas, sin que pudieran alegarse otros argumentos para la liberación jurídica matrimonial, ya que eran tomados estos artículos de manera taxativa y no enunciativa. Por los devenires de los procesos judiciales que se alimentan de la sociedad, llega a la Sala Constitucional una solicitud de revisión de sentencia donde el eje central del análisis, giró en torno al artículo 20 constitucional, el cual propugna lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Bajo esta realidad constitucional, la Sala emite una sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, donde en su dispositiva, el magistrado de manera genial, acuerda lo siguiente:
(…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. …OMISSIS…
Del extracto supra transcrito, cotejado con el artículo 185-A del C.C. en su último aparte, se observa lo brillante y novedoso de la sentencia de la Sala Constitucional, debido a que en vez, de archivarse el expediente por la negativa de alguno de los cónyugues o del Fiscal del Ministerio Público, se ordena una articulación probatoria para verificar alegatos, todo ello, para darle mayor amplitud a situaciones de hecho que viven los cónyugues, para de esta manera dar cumplimiento a lo mencionado en el artículo 20 constitucional.
Un año después, la misma Sala emite otra sentencia constitucionalizante, donde bajo la solicitud de revisión de sentencia, plasma en su dispositiva lo siguiente:
(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. …OMISSIS…
La Sala Constitucional, con esta sentencia extraordinaria, flexibilizó aún más los requisitos para el divorcio por la vía del artículo 185 del C.C., al decir, que aunado a los requisitos exigidos para que proceda el divorcio, se tienen otros que impidan o hagan imposible la vida en común, dando mayor cobertura a lo reseñado en el artículo 20 constitucional.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, emite otra sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del C.C., o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Para finalizar, se destaca que estas tres emblemáticas sentencias, tienen carácter vinculante, por otro lado, este divorcio tipo express o remedio, en mi opinión, no está concebido donde una de las partes no haya sido debidamente notificada, de lo contrario, el expediente debe ser remitido de los Tribunales de Municipio, a los Tribunales de instancia, para que sea tramitado por lo establecido el artículo 754 eiusdem. Revisa aquí, el segundo artículo de la sección Derecho Descifrado: Tutela Judicial Efectiva vs. Praxis Judicial.